Resumen: Lo relevante a efectos de refundición es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias.
Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles, en delito cometido en aguas internacionales, debido a una intervención de las autoridades españolas mediante el abordaje de un velero con pabellón polaco, ocupado por dos ciudadanos búlgaros, en el que se llevó a cabo un registro, autorizado por el Juzgado, ocupándose una gran cantidad de hachís, lo que evidencia el elemento de la conexión del art. 23.4 d) LOPJ, al haberse producido la conducta enjuiciada en el espacio marino internacional. El supuesto analizado, se encuentra previsto en tratados ratificados por España que confieren la posibilidad de atribución a nuestro país de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Además, el Estado polaco colaboró con las autoridades españolas y no solicitó el enjuiciamiento de los hechos, lo que permitió y autorizó el ejercicio de la jurisdicción por parte de España, que llevó a cabo el abordaje para reprimir un hecho constitutivo de delito.
Resumen: La recepcionista del Hotel estuvo en ERTE solicita el cálculo de la paga extraordinaria de verano/20 siguiendo el criterio devengo anual y no el semestral aplicado por la empresa, reclama diferencias salariales que corresponden a la paga de verano. El JS estimó la demanda condena al abono de 378,49€ más intereses, el TSJ confirmó, no cuestiona la competencia pese a la cuantía litigiosa inferior a 3.000€. En cud la empresa hotelera plantea si el cálculo de las pagas extraordinarias debe de hacerse de forma semestral o anual. El MF informó de falta de competencia funcional por razón de la cuantía y carencia de afectación general. La Sala IV al afectar el orden público procesal examina de oficio la competencia funcional sin necesidad de determinar la existencia de contradicción del art. 219 LRJS. Remite a la normativa aplicable art. 191.2 g) LRJS sobre la competencia funcional por la cuantía, y su apartado 3.b) por la afectación general y al rcud. 611/16. El rcud. 3194/22 resolvió un caso idéntico, se indicó que la afectación general no resulta apreciable por la proyección general de un litigio sino que debe traducirse en un nivel de litigiosidad relevante y actual sin confundir destinatarios potenciales con el nivel de litigiosidad. En el caso no concurre, sin dato de notoriedad, que la norma convencional sea susceptible de aplicación en masa no significa litigiosidad relevante. Anula la STJS y declara la firmeza de la SJS. Sin costas, devolviendo el depósito para recurrir
Resumen: Tradicionalmente, la jurisprudencia vino atribuyendo el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso de personal laboral de la Administración al orden contencioso-administrativo, hasta el cambio de criterio llevado a cabo por la Sala Cuarta del TS -del que se hizo eco esta sala-, conforme al cual, cuando la actividad administrativa versa sobre materia laboral, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral debe bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria. No obstante, debe analizarse la incidencia que en la materia tiene la nueva letra f) del art.3 LRJS, introducida por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28-12.de Presupuestos Generales del Estado para 2022, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2022, y que atribuía expresamente a los órganos del orden contencioso-administrativo la competencia para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos dictados en las fases preparatorias previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Esta nueva regulación, sin embargo, fue declarada inconstitucional y nula por la STC 145/2022, de 15-11, por lo que debe retomarse la situación precedente acuñada por la sala, de forma que la competencia vuelva a residenciarse en el orden social de la jurisdicción.
Resumen: La incoación de procedimientos penales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso no provoca la suspensión de este, ya que el juez del concurso tiene competencia para adoptar cualesquiera medidas cautelares de contenido patrimonial que puedan permitir, en el seno del concurso, la realización de los pronunciamientos civiles que puedan derivar del procedimiento penal. Así, las eventuales responsabilidades pecuniarias a que pudiera dar lugar el pronunciamiento firme que, en definitiva, pudiera llegar a adoptarse en el procedimiento penal quedarían protegidas a través de su tratamiento concursal, bien como créditos contingentes o, en su caso, como créditos subordinados, si se refirieran a multas o sanciones pecuniarias. En el caso, ni se ha dictado sentencia penal condenatoria ni se está ante la ejecución del decomiso acordado en ella, sino ante una medida cautelar de decomiso. No obstante, ni siquiera la sentencia penal firme que lo acordara permitiría cobrar a los perjudicados por el delito o al Estado al margen del concurso, sino únicamente dentro de él y por el orden de prelación de créditos, conforme al principio de universalidad del procedimiento concursal.
Resumen: El debate casacional se refiere a los acuerdos individuales sobre trabajo a distancia suscritos entre la empresa Abai Business Solutions SAU y varios de sus trabajadores.La Sala IV confirma la nulidad de las cláusulas siguientes: contestación de la empresa a la petición del trabajador de vuelta al trabajo presencial informando de la aceptación en atención a sus posibilidades y determinación del tiempo de teletrabajo por el responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento puesto que la decisión voluntaria del trabajador se deja condicionada a las posibilidades empresariales. Declara, asimismo que el tiempo que el teletrabajador no puede prestar servicios por avería o incidencia es tiempo de trabajo, con remisión a pronunciamiento previo sobre la materia. Si no se puede prestar servicios por causas no imputables al trabajador éstos no pierden su derecho a la correspondiente remuneración. Por otra parte, los referidos anexos a los contratos de trabajo a distancia deben contener en su clausulado la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia. Finalmente se estima que el orden social es competente para conocer de la pretensión de que se condene al empresario a entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de los acuerdos de trabajo a distancia que se realicen y sus actualizaciones.
Resumen: El conflicto planteado resulta improcedente, ya que no concurren los presupuestos contemplados para su correcto planteamiento. Habiendo acudido el recurrente en primer lugar ante la jurisdicción militar, no agotó esta vía jurisdiccional, ya que no impugnó en casación la sentencia que había declarado la inadmisibilidad de su recurso contencioso-disciplinario militar. Por otra parte, tampoco cabe considerar debidamente configurado el segundo polo del conflicto, pues una vez dictada sentencia por la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo -por entender que el conocimiento del asunto había de corresponder a la jurisdicción militar-, el recurrente preparó el correspondiente recurso de casación, recurso que se encuentra pendiente de que la Sección Primera de la Sala Tercera del TS decida sobre su admisibilidad, recurso en el que, además, el interés casacional suscitado por el recurrente es sustancialmente coincidente con el objeto del conflicto de jurisdicción promovido
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación interpuesto por TK Elevadores España SLU contra la sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 10/4/2023, en un conflicto colectivo promovido por CCOO. La controversia principal gira en torno al reconocimiento del tiempo de desplazamiento de los técnicos desde su domicilio al primer cliente y de regreso como tiempo de trabajo. En primer lugar, la demanda presentada por CCOO solicitaba que se computara dicho tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, con efectos retroactivos desde el 1 de octubre de 2019 y que los trabajadores percibieran el salario correspondiente a ese tiempo. La AN admitió parcialmente la demanda, declarando este derecho para los trabajadores excepto para aquellos bajo el convenio colectivo de Madrid y Valencia. Se condenó a la empresa en costas por temeridad. TK Elevadores España SLU recurrió esta decisión alegando 9 motivos en su recurso que incluían, entre otros, la inadecuación del procedimiento, falta de competencia funcional y diversas infracciones de normas sustantivas. El TS examinó estos motivos y destacó que el procedimiento colectivo no era adecuado debido a la falta de homogeneidad en los pactos colectivos existentes en la empresa, que contienen diferentes regulaciones sobre el tiempo de trabajo y desplazamiento y así estimó el recurso considerando que no se cumplía con la congruencia necesaria entre el ámbito personal del conflicto y los pactos a interpretar.
Resumen: La entidad demandada, al ser una empresa pública cuyo único accionista es una comunidad autónoma, es una entidad que forma parte del sector público, pero que no es Administración pública. El contrato celebrado entre la actora y la demandada tiene la consideración de contrato privado y se rige, en cuanto a sus efectos y extinción, por el derecho privado. El orden jurisdiccional competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados es el civil. En consecuencia, como en el caso la controversia tiene que ver con los efectos y cumplimiento del contrato -ya que en la demanda se reclama una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-, el orden jurisdiccional competente es el civil.
Resumen: La sentencia anotada recaída en casación ordinaria ha confirmado el fallo combatido y desestimado el recurso deducido por la mercantil Arcelormittal España SA, y declara la pérdida de vigencia del denominado acuerdo "sobre servicios mínimos" suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 17-6-2005. Dicho pacto regulaba la fijación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga y conflictos colectivos que pudieran afectar al sector productivo. Inalterada la versión judicial de los hechos, y descartada la alegada falta de acción, el TS considera plenamente justificada la doctrina sobre la modificación de las circunstancias (cláusula rebus sic stantibus), no en vano las circunstancias en las que se formalizó aquel pacto son absolutamente diferentes de las que acontecen en la actualidad. Así, entre otras, se han modificado sustancialmente, mediante sucesivos acuerdos las funciones de muchos de los puestos de trabajo, el número de trabajadores asignados a cada servicio, asignándose nuevas funciones a las plantillas de producción, se han creado nuevos puestos de trabajo y se han amortizado otros. En muchos puestos de trabajo se han establecido pactos de polivalencia funcional. Por otro lado, aun cuando la sentencia recurrida yerra en la aplicación del art. 86.3 ET, ello no es óbice para su confirmación con base en razonamientos distintos, principalmente en el aludido cambio de circunstancias.